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Atribución de privatividad

Atribución de privatividad

Notapor Audrey_es_guapa el 21 Ene 2010, 21:58

Queridos tangenciales: La imaginación notarial nunca deja de sorprenderme. "Al amparo de la libertad de contratación entre los cónyuges del artículo 1323 del Código Civil, y por aplicación analógica del artículo 1355 del mismo código", Fulanito y Menganita atribuyen carácter privativo a un bien ganancial.

No sé si se me ha vuelto el cerebro del revés, pero yo creía que sólo se podían aportar bienes a la sociedad de gananciales, no sacarlos de ella.
Primero, porque los artículos 1346 y 1347 regulan los supuestos en que un bien es privativo y ganancial, y éste no es uno de ellos.
Segundo, porque los patrimonios separados en nuestro Derecho son la excepción y no la regla, que es la responsabilidad del deudor con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911). Luego sus normas deben interpretarse restrictivamente.
Tercero, que la finalidad legal que justifica dicho patrimonio separado es levantar las cargas del patrimonio, en interés de los propios cónyuges, de sus hijos y de los acreedores, por lo que no bastaría el consentimiento del marido y la mujer (¡huy, perdón! Quise decir del progenitor a y el progenitor b), sino el de todos los afectados.
Cuarto, que la ley sí regula un método para sacar los bienes del patrimonio ganancial y meterlos en el patrimonio privativo de uno u otro cónyuge... La liquidación de gananciales. Pero no existe la liquidación parcial, por lo que habría que pactar un nuevo régimen económico matrimonial. E inscribirlo en el Registro Civil. O de lo contrario no perjudicará a terceros.
Quinto, y ahondando en lo anterior, aunque en las capitulaciones se puede pactar el régimen de gananciales, y aquéllas determinar el régimen de administración y disposición de los bienes, el Código Civil no prevé que se pueda pactar, además, la NATURALEZA JURÍDICA de los bienes. Salvo el caso especial del artículo 1355. Y precisamente como regla especial, hay que interpretarla restrictivamente.

O eso creo.
Si estoy equivocado, os agradecería cualquier corrección antes de cascarle la nota de defecto.

PD: Reanudamos el tracto sucesivo interrumpido de robopilinguis. En esta ocasión, Valerie Azlynn, cuyo parecido con cierta besuguito puede no ser mera casualidad.

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Como diría el doctor Koothrappali: "..."
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Re: Atribución de privatividad

Notapor poto1952 el 25 Ene 2010, 13:39

NO trancribes literal el pacto o negocio estipulado , pero prescindiendo de denominaciones dadas por las partes , se puede efectuar actos traslativos desde el caudal ganancial a otros terceros o a los mismos conyuges , ya que no hay prohibicion y si libertad de negociacion ; lo que si esnecesario es controlar la CAUSA que debe existir y debe ser calificada sobre todo en negocios atipicos como puede ser el denominado por las partes aportacion privativa . De modo que el defecto de momento es que concreten la causa de desplazamiento o atribucion patrimonial.
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Re: Atribución de privatividad

Notapor Audrey_es_guapa el 27 Ene 2010, 11:43

En primer lugar, gracias por la respuesta. Siento no haber contestado antes, pero me he roto una muela.
Con respecto a la causa, es cierto que se trata de un contrato atípico, pero creo que, aun siendo una aportación al patrimonio privativo basada en un negocio típico, estaríamos en las mismas.
Me explico. La causa es, todos a una, "la justificación jurídico - económica de una transferencia patrimonial."
¿Hay aquí transferencia patrimonial? O, como dirían mis fenomenales compañeros de promoción, ¿HAY CAUSA?
Si ya es difícil justificarlo en una aportación a gananciales (por eso, más que por el fraude, es por lo que la DGRN la rechaza para inmatricular), con más motivo habría que rechazarla en una hipotética aportación a bienes privativos.
¿Por qué? Porque la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica. Los bienes no son de la comunidad, son de los cónyuges. Y no de los cónyuges por mitad, sino de CADA UNO DE ELLOS POR ENTERO.
Por eso digo que la atipicidad de la causa es irrelevante. Imaginemos que se hubiera hecho mediante compraventa (o donación, o lo que sea). Si las cosas no pertenecen a su dueño por derecho de servidumbre sino por derecho de propiedad, ¿cómo puede uno comprar una cosa que YA ES SUYA, en pleno dominio y sin cuotas?
Por tanto, y por mucho que la libertad contractual entre cónyuges sea la regla, creo que no basta para cambiar el carácter privativo o ganancial (o consorcial, o troncal, o lo que sea) de los bienes más allá de los casos expresamente previstos en cada régimen económico.
Otra cosa, que sí admitiría sin reservas, es que los cónyuges pacten, al amparo del artículo 1375, que la gestión y disposición de ese bien se haga por un determinado cónyuge, en lugar de la regla general de cogestión y codisposición.
Pero esto requiere, como el propio artículo dice, escritura de capitulaciones matrimoniales, y por tanto, inscripción en el Registro Civil antes que en el de la Propiedad.
Claro está que se plantearían dudas de cómo afecta esta gestión y disposición unilateral a los actos no realizados por los propios cónyuges. Es decir, si en caso de embargo, habría que demandar o notificar a ambos cónyuges o bastaría con dirigirse contra el cónyuge que tenga inscritas las facultades de gestión y disposición a su favor.
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