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CANCELACION HIPT LETRA CAMBIO INUTILIZACION TIT O CERTIFIADO

CANCELACION HIPT LETRA CAMBIO INUTILIZACION TIT O CERTIFIADO

Notapor poto1952 el 23 Dic 2009, 14:13

Informe interpretativo de la nota de calificación nº 58/09 de fecha 8 de Mayo de 2.009, objeto de este Recurso Gubernativo.

El artículo 45 de la Ley Cambiaria presenta un ámbito de actuación muy específico, cual es cómo justificar (recibo) el “pago” de una “letra”, es decir, opera para el concepto exclusivo cambiario y reclamaciones de tal índole, donde el plazo de prescripción de una acción cambiaria es de tres años y, por ende, trascurrido el mismo decaen los derechos y responsabilidades derivadas del título-valor.

Además, no se trata de un precepto de carácter imperativo, sino de naturaleza dispositiva ya que su aplicación puede quedar inoperante por el simple “pacto en contra entre librador y librado”, por lo que se esta poniendo de manifiesto que el precepto tiene un alcance limitado a actuaciones “inter partes” y dentro del régimen jurídico de la letra de cambio.

Por su parte, el artículo 156 de la Ley Hipotecaria y concordantes no regular un título-valor cambiario ¡para nada!. Están reglamentando todo un sistema Registral-Hipotecario y lo hacen con carácter de norma de Orden Público-Imperativo, y de aplicación prioritaria frente a otras normas que, aún siendo posteriores, no desarrollen este ámbito específico.

Así el art. 154 de la Ley Hipotecaria y concordantes exigen en las hipotecas en garantía de títulos transmisibles “... al portador” que se identifiquen suficientemente el documento-valor y además, que en el documento-valor se consigne la referencia a la constitución del Derecho de Hipoteca. Es claro que el títular registral viene determinado por la posesión de un documento y éste ha de estar suficientemente identificado para cumplir con el Principio de Determinación Registral de la titularidad que publique el Registro; pues el principio de tracto (artículo 20 de la Ley Hipotecaria y concordantes) va a imponer la obligación de que sólo el titular que publica el Registro está legitimado para accionar el derecho de Hipoteca, o por contra, para extinguirlo, autorizando su cancelación por la causa pertinente en cada momento.

Da la casualidad que el titular registral es el tenedor de una letra de cambio, perfectamente identificada, de tal modo que no hay dos iguales, ni puede haber duplicados a estos efectos, salvo los que se produzcan dentro de las modificaciones registrales de las hipotecas y cumplimentando sus exigencias (art. 144 de la Ley Hipotecaria). Con todo esto, el documento letra de cambio, sigue siendo un título valor “strictu sensu”, pero también ha pasado a ser algo más, yo diría que mucho más; ha pasado a ser una titularidad registral, completada por un documento que vive y circula fuera de los libros registrales y para ello se toman las garantías legales que exige el art. 154 de la Ley Hipotecaria. Por ello, a efectos del Registro, es más que un título-valor pues es un documento referenciado y determinado en los libros registrales y, a su vez, en el documento se referencia un Derecho Real inmobiliario, cual es la Hipoteca. Luego, por un lado, es título-valor y por otro, refleja el Derecho de Hipoteca que además determina su titular con la protección del sistema de publicidad registral.

Por tanto, reclamar la aplicación del art. 45 de la Ley Cambiaria, sería solo para el tratamiento de letra de cambio y su esfera jurídica concreta de plazo de prescripción, ámbito obligacional, etc.

Pero en cuanto ese documento determina una titularidad registral, un Derecho Real inmobiliario, ya tenemos un Derecho Real y no obligacional, un plazo de prescripción no de tres años, sino de veinte años; si además ese derecho real ha accedido al Registro de la Propiedad, goza de la protección del sistema de publicidad “erga omnes” y se debe someter a los requisitos y regulaciones que la ley Hipotecaria establece (art. 20 de la Ley Hipotecaria y concordantes).

Es decir, no estamos hablando de pagos, extinción, prescripción de letras de cambio que, para este ámbito, rige la Ley Cambiaria; hablamos de extinción, prescripción de un Derecho Real de Hipoteca y aquí rige una norma de carácter imperativo, de naturaleza procesal, que no le basta con acreditar el pago de la deuda como en la Ley Cambiaria, lo que se exige es que el titular registral, cual es el tenedor de la letra, actúe y se identifique mediante la tenencia de un documento referenciado en los libros registrales, no siendo válido cualquier recibo o justificante de pago, ni tan siquiera una copia del original, pues hay que entender que la letra-cambio referenciada en los libros es ella, en si misma, el titular registral que goza de toda garantía y protección de la publicidad y como el consentimiento e identificación de tal titular registral se exteriorizan mediante un hecho concluyente cual es la inutilización de la letra-cambio (artículo 156 LH); para que así se haga constar en los libros registrales. No se olvide que una letra de cambio, es un instrumento de circulación, y en este caso es susceptible de circular implicando la transferencia de una titularidad registral.

Volviendo al art. 45 de la Ley Cambiaria, solo pretende cómo justificar el pago de una letra, es decir, de un derecho obligacional, el cual se extingue por su pago o cumplimiento (art. 1.156 Código civil).

Para la ley hipotecaria, el pago no es suficiente por si solo para cancelar (art. 82 LH) un Derecho Real inmobiliario sino que es necesario el consentimiento del titular registral, previa identificación del mismo. El titular registral en este caso es la misma letra-cambio determinada registralmente e identificada notarialmente.

El artículo 45 de la Ley Cambiaria, habla de que la entidad tenendora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios; pero se está refiriendo a los daños ocasionados como tal derecho de obligación de la letra de cambio y no de los derechos de la relación obligacional subyacente y menos aún de otros Derechos Reales de garantía. Es decir, la entidad Bancaria, frente a reclamaciones podría alegar prescripción de tres años, que es la derivada de la letra de cambio. Pero hasta veinte años no se produce la prescripción del Derecho de Hipoteca y el pago no cancela el asiento, y no se puede alterar un asiento sin consentimiento del titular registral, y el Registrador que la cancele será responsable durante 20 años. Y el sistema registral español, hace responsables a los registradores de sus actuaciones y por ningún lado observo que esta responsabilidad se haya trasladado al Banco.

OTRO SÍ:

Con todo respeto a la decisión sobre este RECURSO ante la nota de calificación; sería aconsejable que la resolución decisoria se pronuncie en forma motivada sobre los argumentos expuestos en el informe, a fin de que la actuación futura de los Registradores de la Propiedad en esta materia quede perfectamente delimitada y con ello su responsabilidad.
poto1952
 
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Re: CANCELACION HIPT LETRA CAMBIO INUTILIZACION TIT O CERTIFIADO

Notapor Audrey_es_guapa el 19 Ene 2010, 14:15

Buenos días y perdón por el retraso. Entre la navidad, el papeleo de hacienda y los luctuosos sucesos de nochebuena, no he podido contestar hasta ahora.
Aunque no tengo muy claro cuál es la pregunta (lo cierto es que hasta ahora nadie había puesto un informe en defensa de la nota en este foro), espero ser de alguna ayuda.
Si no he entendido mal, el recurso se interpuso contra una nota de calificación suspendiendo la cancelación de una hipoteca cambiaria.
De nuevo, si no interpreto mal el informe, el defecto consiste en que no es suficiente con acreditar el pago de la letra, pues a pesar de la accesoriedad de los derechos de garantía, la inscripción de hipoteca tiene carácter constitutivo, por lo que es preciso que el tenedor actual solicite la cancelación.
Si ése es el argumento, me parece muy convincente, a pesar de los esfuerzos del legislador por destruir la seguridad jurídica, cargándose la accesoriedad y permitiendo las hipotecas flotantes (sería interesante que alguna vez nos dijeran en qué fluido flotan y cuál es la densidad de la hipoteca).
De todos modos, la forma normal de acreditar el pago de la letra es que el librado aceptante la tenga en su poder después de la fecha de vencimiento, por lo que si está debidamente justificada la identidad del título con los datos de la inscripción (número de serie y demás), creo factible que el pagador de la letra, como último tenedor de ésta, pueda cancelar la hipoteca, pues ésta se constituyó en favor de todos los tenedores presentes y futuros.
Con respecto a la prescripción, estoy de acuerdo en que el plazo debe ser el de 20 años de la acción hipotecaria, con independencia de que la acción cambiaria y la del crédito causal subyacente (suponiendo que no haya peloteo de letras). Con todos los problemas e interpretaciones doctrinales que acarrea que el crédito haya prescrito y su garantía no. Pero sería prolijo exponerlos ahora.
Espero haber sido de alguna utilidad. Si he interpretado erróneamente algún aspecto del informe, aceptaré gustosamente cualquier aclaración.
Audrey_es_guapa
 
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