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Inscribir con advertencia

Inscribir con advertencia

Notapor Audrey_es_guapa el 17 Nov 2009, 15:01

Hace cosa de un mes puse una nota con el siguiente defecto (advertencia: es de mercantil, pero el tema afecta también a propiedad, así que seguid leyendo, que es importante). Una sociedad reformaba sus estatutos para que, en caso de pignorar las acciones, los derechos políticos correspondiesen a la sociedad.

Suspendí porque la ley prohibe a las sociedades ejercer los derechos políticos inherentes a las acciones propias, aunque las hayan adquirido válidamente.

¿La solución? Hay varias. Primero, atribuir genéricamente los derechos políticos al acreedor pignoraticio, sea quien sea. Pero me dijeron que sólo les interesa cuando la sociedad sea la acreedora.

En tal caso, se pueden dejar los derechos políticos al socio, excepto cuando el acreedor sea la sociedad, en cuyo caso quedarán en suspenso hasta que se extinga la garantía o se ceda el crédito. Hasta ahí están de acuerdo. (De hecho, para más inri, los administradores se dieron cuenta de esto en el informe de la propuesta de modificación de estatutos... ¡Y luego no lo metieron!)

Lo que pasa es que no quieren hacer otra junta para rectificar, porque es una sociedad anónima grande, y los trámites son demasiado lentos y complejos.

Desgraciadamente, no tuvieron la precaución de acordar al final un apoderamiento a los administradores para otorgar las escrituras de rectificación o subsanación necesarias para lograr la inscripción de los acuerdos adoptados, como siempre se hace. (¿Veis, niños? No cobramos ese poder por gusto. Sirve para ALGO.)

Y ahora, LA PREGUNTA.

El abogado de la sociedad, un poco desesperado, me propone inscribir y advertir en la nota al título y la inscripción que no se podrán ejercer esos derechos políticos de conformidad con el artículo 79 LSA.

Entiendo que no, porque si bien un notario puede salvar su responsabilidad haciendo las advertencias oportunas*, un registrador no tiene esa escapatoria. Tiene que inscribir o no, aunque sea parcialmente (y en este caso, la inscripción parcial equivale a no inscribir).

* Excepto cuando la ley dice "los notarios no autorizarán y los registradores no inscribirán." Caso en que no hay advertencias que valgan.

Sí podemos hacerlo cuando la ley EXPRESAMENTE nos autoriza a ello. Estoy pensando, por ejemplo, en la permuta de solar por obra futura, en que debemos advertir tanto en la nota al título como en la inscripción que la contraprestación se hace constar en el asiento pero no es objeto de inscripción (los más viejos del lugar recordarán mi teoría al respecto sobre el artículo 12 LH).

En un caso como éste, en que no hay norma legal ni reglamentaria que lo prevea, creo que no cabe más remedio que rectificar la escritura, por costoso que sea. Pero lo mismo estoy ofuscado y la calificación registral no es esa cosa inflexible del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sino un "sí, pero no" que nos permite meter prácticamente lo que nos dé la gana en el registro.

¿Qué opináis, tangenciales?

PD: Siguiendo con nuestra serie para menores acompañados, ahí va una actriz que me gusta mucho, pero que nadie parece conocer, a pesar de haber salido en montones de películas y series de televisión. Un No - Premio para quien sepa cómo se llama.

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Audrey_es_guapa
 
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