Buenas tardes, me permito someter un asunto a vuestra consideración:
Consta inscrito un exceso de cabida de una finca al amparo del Art. 205, con publicación de edicto y sujeta a la limitacion del 207. Pasados los 2 años se vende a una Mercantil que compra por precio alzado y no a razón de un tanto por metro (Art 1471 CCv), la mercantil inscribe su dominio. Así las cosas se presenta una sentencia recaida en pleito seguido sólo contra el antiguo titular, el que inscribió el exceso y vendió a la Mercantil, por la que el juez ordena la cancelación del exceso de cabida. No se anotó la demanda pese a que el demandante(el dueño de un predio colindante)lo pidió al amparo del Art. 298. 4 in fine, por que el juez no lo acordó.En teoría caben 2 posibilidades:
1. No cancelar la inscripción del exceso por entender que lo impide el principio de tracto sucesivo al constar la finca inscrita a favor de un tercero que no ha sido demandado.
2. Entender que cabe cancelar el exceso porque la mercantil compró por precio alzado y los principios de legitimación y fe publica no alcanzan a los datos de hecho como es la cabida.De modo que la mercantil sigue siendo dueña de la finca si bien con la cabida corregida, y poco podría decir en su defensa si el juez ha dicho que la finca mide menos y ademas no acordó la anotación de la demanda.(La DGR en Ron de 5/04/1995 señaló que en una anotación de demanda de nulidad de actuaciones en procedimiento judicial sumario de ejecución de hipoteca queda cumplido el art. 20 LH si la demanda se dirige contra el titular registral del derecho de hipoteca, sin que sea preciso dirigirla también contra los titulares registrales de la finca, pues el derecho de éstos en nada se verá afectado por el resultado del pleito).
Yo entiendo que la correcta es la primera solución,que respeta el principio del "tracto digestivo"; pero como decía Haley Joel Osment en el Sexto Sentido: "A veces veo muertos".
Un saludo