Se presenta escritura de otorgamiento de estatutos de propiedad horizontal, a los treinta años o así de la constitución del régimen. Según el certificado del acuerdo de la junta, el acuerdo se adopta por unanimidad. Hasta aquí, vamos bien. Cuatro de los pisos están todavía inscritos a nombre de la comunidad autónoma, por lo que nos faltaría tracto.
Al margen de este defecto, mi duda viene por el hecho de que a la junta concurre un solo propietario por cada piso, pero muchos de ellos, por no decir todos, son gananciales. La ley de propiedad horizontal es bastante laxa en cuanto a la representación de los comuneros en las juntas, pero no sé hasta qué punto esto se proyecta registralmente.
Una solución que se me ocurre para no pedir ratificaciones a diestro y siniestro es que, si el propietario que acudió a la junta es el titular registral, entender que se trata de un acto de riguroso dominio y por tanto valdría si lo hace él. Pero si este argumento nunca me ha convencido para las declaraciones de obra nueva, no sé si se puede pasar en este caso. Desde luego, entiendo que otorgar estatutos no es un acto de mera administración.
¿O vale con que vaya cualquiera de los propietarios gananciales, sea o no titular registral?
PD. Encima, no me consta el nombramiento del presidente y secretario. Argh.