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RDGRyN 9 JUNIO 2.009

RDGRyN 9 JUNIO 2.009

Notapor gdiaz el 29 Jun 2009, 10:57

Interesante la RDGRyN 9 junio 2.009 , sobre la forma en que ha de acreditarse la cualidad de heredero ante el Registrador , y la excepción que parece introducir en materia de documentos judiciales cuando el Juez o Tribunal declare que le consta que esas personas son herederos , sin que parezca que entonces puede pedirse documento alguno de más.

Muy purista y riguroso el Registrador , aunque por razones práctcas - estimo - la DG haya consentido la acreditación de la cualidad de heredero por la mera declaración de la Autoridad Judicial .
gdiaz
 
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Re: RDGRyN 9 JUNIO 2.009

Notapor Audrey_es_guapa el 29 Jun 2009, 12:03

Muchas gracias por lo de purista y riguroso. (Y si la nota parece larga, tendrías que ver el informe...)
En fin, qué se le va a hacer, la superioridad ha hablado y no me ha abierto expediente. ¡Podría ser peor!
Lo que me pregunto es qué pasará si alguna vez aparece un heredero y pide la nulidad de las actuaciones.
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Re: RDGRyN 9 JUNIO 2.009

Notapor Obi-Wan el 30 Jun 2009, 10:11

Creo que tenemos en general un problema entre las exigencias del tracto y el alcance con el que el juez aprecia la legitimación procesal de las partes. Hay casos en los que el juez ha considerado bien establecida la relación procesal y sin embargo al contrastarla con el registro y quienes son los titulares registrales, resulta que alguno de ellos (normalmente de demandada, y a veces de la actora) no ha tomado parte en el juicio. Casos que podrían a menudo arreglarse anotando la demanda, pero esa no es la cuestión.

Me da la impresión de que a los jueces no les gusta nada el requisito del administrador judicial al que ha recurrido reiteradamente la DGRN en varias resoluciones y tal vez tengan razón una vez que en la LEC aparece en sede de división de patrimonios y no todos los actos contra la herencia yacente o por deudas del causante, aunque afecten materialmente a los bienes relictos, obligan a dividir el caudal necesariamente, si los herederos no quieren.

Hasta donde veo, el artículo 540 LEC presupone que el juez haya examinado el hecho de la sucesión al solo efecto de despachar la ejecución y me parece suficiente garantía para eso mismo, afectar al bien a una deuda y constatarlo en el Registro.

Mi enhorabuena al compañero que ha sabido provocar una resolución para ir perfilando esta cuestión.
Obi-Wan
 
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Re: RDGRyN 9 JUNIO 2.009

Notapor Audrey_es_guapa el 30 Jun 2009, 10:38

Es cierto que la doctrina que (hasta ahora) había mantenido la DGRN pecaba de proteccionismo, y eso puede perjudicar al acreedor, que no tiene por qué quedarse con dos palmos de narices ante la inactividad de los herederos.
Ahora bien, tampoco creo que entorpezca demasiado un procedimiento designar a cualquiera de los demandados como representante de la herencia yacente (se puede hacer en el mismo auto por el que se acuerde el embargo), máxime si no nos consta por ninguna parte que el juez, a la hora de cerciorarse de la condición de herederos, ha seguido los trámites que exige la LEC para declararlos abintestato.

(No que los declare, ojo, que haya seguido "los trámites esenciales del procedimiento", que son una de las cosas que podemos calificar en los documentos judiciales. Entiendo que bastaría con decir que los ha seguido, pero por lo menos que lo mencione por algún sitio.)

Pensad en lo que pasaría si mañana, estando vigente ese embargo, nos llega la escritura de partición (o simplemente, de venta del bien) otorgada por todos los herederos... Incluido alguno que NO ha sido demandado. ¿Qué hacemos?
¿Inscribimos la escritura? ¿O la echamos para atrás porque existe una anotación de embargo contradictoria? ¿Enviamos un oficio al juzgado para decirle que no está siguiendo el procedimiento contra todos los herederos y que por tanto el embargo es nulo por falta de legitimación y tracto sucesivo, para que ordene la cancelación?
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Re: RDGRyN 9 JUNIO 2.009

Notapor Audrey_es_guapa el 10 Ago 2009, 18:51

Tengo delante un caso similar. Se trata de una transacción judicial sobre un legado, entre el legatario (que también es heredero) y los demás herederos. Pero como uno de ellos ha premuerto, y en el testamento se preveía la sustitución vulgar en favor de los descendientes, vienen los hijos.

Preguntas tangenciales:
¿Puedo pedir el certificado de defunción del premuerto, o con que el juez diga que ha fallecido, seguimos adelante? Si aplicamos la resolución, el juez puede tener por herederos a quien crea conveniente, pero si no se puede suceder a nadie sin estar cierto de la muerte de la persona a quien se hereda, y esto NO es una declaración de herederos abintestato NI se dice por ningún sitio que se han seguido sus trámites, ¿también hay que pasar por el aro cuando es posible que ni se haya abierto la sucesión?

Otra duda, que en realidad es la misma, es si basta con que el juez nos diga que ésos son los (únicos) hijos, o si por lo menos tienen que traer el libro de familia. Porque, como ya se comentó en otro hilo, lo de pedir un acta de notoriedad (o procedimiento judicial equivalente, en este caso) para acreditar que no hay más sustitutos es dar caza al viento.
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