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Irán y calificación registral

Irán y calificación registral

Notapor jlopez el 18 Jun 2009, 12:09

Un compañero valenciano nuestro ha tenido el caso de una partición otorgada por iraníes en escritura pública ante notario español donde el heredero varón tomó doble porción que la heredera femenina por determinarlo la ley aplicable, concretamente, la ley iraní que rige la sucesión intestada.

¿Qué nos corresponde hacer en estos casos? ¿Estar a la ley aplicable o negarnos a inscribir por aplicación del orden público que proscribiría toda discriminación por razón de sexo (art 14 CE)?
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Re: Irán y calificación registral

Notapor Audrey_es_guapa el 18 Jun 2009, 12:26

Con todo el dolor de mi corazón, inscribir.
Hay que tener cuidado cuando se desenvaina la espada del orden público, porque le pasa lo que a Stormbringer, y siempre quiere sangre.
El orden público internacional sólo permite rechazar la aplicación de normas extranjeras cuando a) la institución no existe en nuestro derecho (como la esclavitud) o b) que la regulación no sólo sea distinta, sino que no pueda llegarse a la misma situación en el derecho propio en ninguna circunstancia.
En el derecho patrio, y especialmente en los forales, ¿existe libertad de testar? ¿Se puede dejar más a un heredero que a otro? ¿Se puede desheredar por completo, incluso a los legitimarios? ¿La troncalidad permite que unos herederos tomen más bienes que otros?
Si la respuesta a estas preguntas es afirmativa (y me temo que sí), no queda más remedio que sumarnos a la Alianza de Civilizaciones y darle a la mujer la mitad que al hombre. Es la voluntad de Alá (santo y alabado sea).
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Re: Irán y calificación registral

Notapor Inilce el 18 Jun 2009, 13:19

Vale, pero de aquí a la lapidación, a la poligamia, la ablación y por supuesto al burka estamos a un solo paso.

Esto es de-migrante. :(
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Re: Irán y calificación registral

Notapor Audrey_es_guapa el 19 Jun 2009, 10:16

La poligamia precisamente es un caso en que sí podemos aplicar el orden público. La DGRN (sección registro civil) lo hace constantemente para rechazar la inscripción de los segundos y posteriores matrimonios musulmanes. Pero fijaos en que no lo hace por el art. 14 de la Constitución (si hay poligamia, debería haber poliandria), sino porque en nuestro Derecho matrimonial, existe el impedimento de vínculo. Así que el único matrimonio válido es el primero.
(Pregunta para los canonistas: Si el musulmán se convierte al cristianismo y ejerce el privilegio paulino para quedarse con la segunda mujer, ¿eso es inscribible en nuestro registro civil?)
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Re: Irán y calificación registral

Notapor jlopez el 22 Jun 2009, 10:05

En este caso creo que influye la ideología de cada uno, porque depende del concepto del Derecho civil y del registro que se tenga, que en mi caso es un poco clásico.

Participo de la ideología civil que a raíz de la Constitución se aplicó a las reformas del código de 1981 y fructificó en artículos como 66, 1328, 931, etcétera, y que me atrevo a decir que podría concretarse en el principio general del Derecho de que no son válidas las atribuciones patrimoniales desiguales cuya causa esté exclusivamente en una discriminación por razón de sexo y no en una justa causa como las del 1274 o en la voluntad del testador.

En cuanto a la concepción del Registro, creo que aún se tiene en pie -a pesar de todos los golpes recibidos durante 9 años- la idea de que no deben inscribirse los documentos que no son válidos. Creo que podríamos aventurar cual sería el signo de la sentencia si se impugnara una partición basada en una discriminación por razón de sexo. Para mí la invalidez de la misma canta y salvo excentricidad sería anulada.
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Re: Irán y calificación registral

Notapor Audrey_es_guapa el 22 Jun 2009, 12:17

Bien dicho. El problema es si el Derecho internacional privado español nos deja echar para atrás una ley injusta.
No olvidemos que el Derecho internacional privado se basa en tres ideas esenciales:

1. Competencia de las autoridades nacionales para conocer relaciones jurídicas con elementos extranjeros
2. Si son competentes, qué ley hay que aplicar
3. Y si lo que se pretende es que tenga eficacia en nuestro país un documento o resolución del extranjero, qué requisitos debe cumplir.

Durante un tiempo, las autoridades judiciales españolas eran competentes para conocer de TODOS los pleitos del mundo. Esta justicia universal (a la que todavía son aficionados los de la rama penal) se ha abandonado, afortunadamente, en la civil. Los tribunales españoles ya no son competentes en todo caso. ¿Y por qué digo afortunadamente? Porque el resto de países ven con recelo (al fin y al cabo, el poder judicial es una manifestación de la soberanía nacional) que una nación pueda resolver los pleitos de cualquier estado, tenga o no conexión real con el asunto. Y eso daña gravemente las relaciones comerciales y políticas internacionales.

El tema del exequatur (punto 3) está íntimamente relacionado con el anterior. Si España se niega a reconocer eficacia a las sentencias extranjeras, los países afectados aplican la sabia doctrina de la reciprocidad y se niegan a reconocer las que emanan de los tribunales españoles. Con el consiguiente perjuicio para nuestros nacionales.

Respecto a la ley aplicable, que al fin y al cabo es el problema que nos ocupa, el legislador busca siempre la oportunidad de aplicar su ley nacional, porque estima que es la más justa. Y posiblemente, tenga razón. Lo que no tiene en cuenta es que no se trata de aplicar la ley más justa, sino LA LEY QUE GUARDE MAYOR RELACIÓN CON ESA RELACIÓN JURÍDICA. Que puede ser la española (sin ir más lejos, la ley aplicable a los inmuebles) o no. Imponer siempre la aplicación de la ley del foro supone, de nuevo, el peligro de que otros países sigan ese (mal) ejemplo y castiguen a nuestros compatriotas sometiéndolos a su ley del foro.

La ley que guarda mayor relación con la relación jurídica es la determinada por los puntos de conexión; los de los tratados, los del derecho comunitario o, en última instancia, los de la ley interna (Código Civil, LOPJ, etc.). Que pueden ser justos o no (algunos no lo son, al menos en opinión del registrador que suscribe), pero son los que hay y debemos aplicarlos. Recordemos que (según ha dicho el TS en un par de ocasiones), los puntos de conexión NO son normas formales o de mera remisión; son normas materiales porque el propio legislador reconoce a través de ellas que, en determinados casos, no se alcanza un resultado justo aplicando la ley española, que nada tiene que ver con el supuesto de hecho.

Dicha idea la tenemos que compatibilizar con la del orden público, que es, en este contexto, el conjunto de principios irrenunciables del Derecho patrio, y que justifican la no aplicación del Derecho extranjero. Entre ellos, no me cabe la menor duda, la igualdad ante la ley.

Entonces, ¿por qué mantengo que debemos aplicar una ley bárbara que conduce a un resultado abyecto? ¿Será por temor a las represalias nucleares de Admadineyad? No.
El orden público internacional, como no se cansa de repetir el TS y la DGRN (sin hache), debe valorarse en el caso concreto, comprobando si los efectos que se pretenden con la institución extranjera son incompatibles con los que se pueden conseguir, A TRAVÉS DE ESA U OTRAS INSTITUCIONES, en el Derecho español.

Por ejemplo, la adopción de muchos países es nula en España porque, desde los años 80, en nuestro país sólo se permite la adopción PLENA (igualdad de derechos de todos los hijos). Pero eso no ha impedido que se reconozca eficacia a esas adopciones a través de la figura del acogimiento preadoptivo, cuyos efectos sí son equiparables a los de la adopción simple extranjera.

De igual modo, el repudio era, hasta hace poco, inexistente en nuestro Derecho. Pero eso no ha impedido que se reconozca en España la eficacia de los tribunales coránicos cuando el marido entregaba a la esposa una compensación económica. Porque el EFECTO era el mismo que el del divorcio, da igual que se reconociera el derecho sólo al marido y no a la mujer (véase, en el mismo sentido, mi intervención anterior sobre la poligamia).

Y en cuanto a la herencia, ¿es injusto que se pueda desheredar a los legitimarios sin justa causa? Que yo sepa, lo de los cinco sueldos febles o carlines y una arrobada de tierra en montes comunes no tiene mucha más justificación que dejar sin nada a la mujer por ser mujer. Y sin embargo, lo aceptamos. Y no le ponemos ninguna pega cuando vamos a inscribir esa herencia en un registro de Murcia, por más que allí rige el Derecho común y semejante testamento sería (todos a una) nulo de pleno Derecho según nuestras normas.

¿Una prueba más de que el Derecho internacional español permite la aplicación de normas con instituciones inexistentes en nuestro Derecho? Recordad que os hablaba del privilegio paulino. Pues bien: el Código Civil permite EXPRESAMENTE la inscripción de sentencias de matrimonio rato y no consumado... ¿Cómo puede ser eso, si en nuestro Derecho matrimonial esa causa no existe? En efecto: si se llega a un RESULTADO permitido por el Derecho español (disolución del vínculo), no tiene sentido negarle eficacia... aunque ningún matrimonio civil español pueda disolverse por esa causa.

En definitiva: Aunque el Derecho extranjero sea discriminatorio, si el RESULTADO de su aplicación puede ser EL MISMO que el de aplicar el nuestro, veo muy difícil que podamos invocar el 12.3 del Código Civil.
¿Que deberíamos hacerlo, para impedir aberraciones jurídicas de este calibre? Soy el primero en defenderlo. Pero si nuestras normas de conflicto son injustas (e insisto, creo que muchas lo son), la responsabilidad es de nuestros gobernantes. Si no las aplicamos, la responsabilidad sí es nuestra.

Espero que, con un poco de suerte, esta interesante discusión pronto quede en agua de borrajas, si la revolución contra los ayatolás sigue por buen camino.
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Re: Irán y calificación registral

Notapor jlopez el 23 Jun 2009, 10:47

Audrey, me parecen poderosas tus razones y reconozco que entenderé al compañero que inscriba el documento si es conforme a la ley aplicable, pues eso es lo primero que nos plantearíamos todos. Mas -probablemente por puro ánimo de pelea pero también por el considerable peso de tus argumentos- me gustaría mostrar mi disconformidad con las figuras parangonadas:

En cuanto a la adopción simple o mero acogimiento, me descubro ante tus conclusiones pero tengo que decir que el pragmatismo hace que en muchas ocasiones los ordenamientos de origen opten por regular la figura de una u otra manera y los de aplicación traten de aplicarles los efectos de su ley que sean lo más equivalentes posible. Al hilo de esto, por ejemplo ¿qué pasaría si en virtud del nuevo Reglamento Europeo de alimentos 4/2009 para hacer efectiva una pensión alimenticia acordada en Inglaterra el juez inglés, a la vista de que el único inmueble que tiene el cónyuge deudor es su apartamento en Torrevieja, emite una charging order -afección de un bien a una deuda en este caso alimenticia- sugiriendo que para cumplirse su resolución se adopte en España la medida equivalente que es la anotación de embargo? Fácil de aplicar y registrar ¿no?

En cuanto a los sueldos febles, ah, la libertad de testar en efecto podría encontrarse con ordenamientos donde las legítimas sean sagradas (muchos centroeuropeos) pero esa sería una cuestión (igual nos sorprenden con que lo toman como una desheredación legal y la admiten) y otra que la desheredación tuviera por causa una discriminación por razón de sexo.

Y respecto de los privilegios paulino y petrino, aunque no sea políticamente correcto recordarlo, las relaciones entre el Derecho civil y el canónico tienen un sistema de fuentes especial derivado de los Acuerdos con la Santa Sede y toda una tradición detrás y quizás el único matrimonio válido a ojos del Derecho español sólo puede ser el decidido por el ejercicio del privilegio, aunque ello requiera encaje de bolillos.
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Re: Irán y calificación registral

Notapor Audrey_es_guapa el 23 Jun 2009, 12:07

Muchas gracias por estas objeciones, que demuestran no sólo amplitud de conocimientos sino preocupación por alcanzar la justicia en un tema tan espinoso.

Empezando por el final, el plantear la cuestión sobre el matrimonio rato y no consumado y el privilegio paulino lo hice para recordar que, le pese a quien le pese cuando cantamos el tema 85, el matrimonio canónico en España es un matrimonio religioso con efectos civiles, no un matrimonio civil en forma religiosa. Lo que demuestra no sólo la complejidad de nuestro sistema matrimonial, sino la aceptación en nuestro ordenamiento, por razones de oportunidad política, de figuras inexistentes e incluso contradictorias con la legislación interna.

Siguiendo en orden inverso, reconozco que la desheredación no era una analogía correcta porque aquí se trata de sucesión intestada. Pero también en ella hay desigualdades. En primer lugar, entre el Derecho común y los forales; no todos heredan lo mismo ni en el mismo orden. ¿La prueba? Hasta en Derecho común, los hermanos de doble vínculo heredan el doble de los hermanos de vínculo sencillo. Cosa que, como mínimo, choca un poco con la igualdad ante la ley de todos los hijos.

Y en cuanto a los alimentos y aplicar la medida cautelar como anotación de embargo... El Reglamento Comunitario sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil excluye expresamente los alimentos. Por lo que, o bien el Reglamento que citas contiene normas específicas sobre el exequatur (confieso mi ignorancia al respecto), o bien hay que aplicar las normas internas (las del Convenio sobre derecho de alimentos, no las del Código Civil, que está derogado tácitamente en este punto).

Y si el pleito se plantea en España, las normas procesales (y éste es un sistema acatado en TODAS las legislaciones) se rigen por la ley del foro, luego las medidas cautelares que se puedan tomar serán sólo las que prevea la ley del lugar donde se plantee el pleito (lo que incluye normas COMUNITARIAS) y en la forma y con los efectos que la ley del foro regule.

Por último, mi convicción de que aplicar la ley iraní, aunque sea tapándonos la nariz, es lo correcto, nace de una razón práctica. Si mañana, alguno de nosotros hereda del Shá de Persia, que adquiere la nacionalidad española por pasar en España los últimos días de su vida, me pregunto qué pasaría si, cuando hubiese que pedir el exequatur de la sentencia en Irán, los tribunales coránicos se indignasen ante la aberración infiel de la igualdad entre los herederos a pesar de su sexo, que atenta contra los principios esenciales de su sistema jurídico. La reciprocidad es muy peligrosa, y evitar sus nefastas consecuencias es una de las razones por las que existe el Derecho internacional privado.

Insisto: Las normas de conflicto las aprueba el parlamento español. Demasiadas veces los juristas les sacamos las castañas del fuego a los políticos dejando de aplicar sus absurdas normas. Pero eso hace que carguemos con las consecuencias de nuestro disparatado ordenamiento, mientras los políticos se van de rositas. Si no queremos que en España se apliquen leyes que amparan la lapidación de homosexuales, la condena a muerte por adulterio a las mujeres violadas, la extirpación del clítoris a las niñas y otras costumbres civilizadas, dejemos claro en la nota al título quién aprobó esas leyes y quién se niega a recoger excepciones para impedir la aplicación de legislaciones extranjeras que atentan contra la dignidad humana.
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Re: Irán y calificación registral

Notapor Lang el 04 Feb 2010, 14:09

Buenos días, primero pido perdón por si me aparto un poco de la cuestión q se plantea en el post pero q creo q tiene una relación inmediata con el fondo q se plantea en él. Dejo claro q soy un simple opositor a registros (Academia de Barcelona) así q mis posibilidades argumentativas están a años luz de quienes aquí postean, así q pido disculpas por si a alguien ofende q pregunte o plantee cosas para ellos evidentes.

Más arriba, creo q Audrey, decía q se negaba la inscripción de segundos y ulteriores matrimonios en el Registro Civil no en base al art.14 CE sinó de la imposibilidad por doble vínculo contenida en el CCiv. Pero creo q si aplicamos este impedimento y no en base al orden público (prevista para cuando la norma de conflicto nos lleve a una norma aplicable totalmente incompatible no con la norma española sino con su ordenamiento en general, o sea la salvaguarda ante las posibles consecuencias injustas de la remisión) es q ya estamos aplicando la norma española como norma aplicable al caso, lo cual realmente no nos plantearía problema alguno. O sea, no comprendo o no comparto q se trate de no inscribir un acto jurídico regido por un ordenamiento extranjero por remisión de la norma de conflicto española en base a una norma contenida en esta última en cuanto no puede considerarse como norma aplicable al caso, dado q no hay una remisión en favor de ésta. Y precisamente por esto entra el orden público q se relaciona directamenete con postulados de la Carta Magna española, en cuanto garante de postulados y principios irrenunciables q jamás deben socavarse en base a la aplicación en España y pos sus instituciones de una norma foranea contraria totalmente a ella, aun cuando se hubiera remitido precisamente la norma española. O sea, si negamos la aplicación de la norma extranjera q es aplicable al caso no podemos hacerlo en base a una norma material propia si previamente no ha habido una remisión a ella pq es un contrasentido, en todo caso habrá de hacerse en base a la norma de cierre y excepción de orden público q se relaciona con la CE contenida en el 12.3 CCiv. q está creo precisamente pensada para eso, para cuando no siendo aplicable la norma española (considerada siempre como justa) no deba permitirse la existencia en nuestro territorio de situaciones totalmente contrarias a su conjunto.

Dicho esto, lo podemos relacionar con el 3er ejercicio de Registros del pasado 1 de febrero en el q se planteaba un matrimonio se dice contraído por un español en Marruecos según la forma islámica con una niña/mujer de 13 años, estando pendiente de inscripción en el Registro Civil y casados, según manifiestan en régimen de gananciales.
Al margen de las cuestiones q suscita este párrafo me centro de momento en la posibilidad, de ahí q guarde relación con el hilo del post, de reconocer en España un matrimonio cuando uno de los cónyuges es en este caso menor de los 14 años q exige la ley española como mínimo para contraerlo. Abstrayéndome del caso, si llegáramos a la conclusión q la norma aplicable es la extranjera y esta permite matrimonios entre personas de 13 años deberíamos rechazarlo o no? ¿Es sólo una cuestión de edad? ¿Dónde ponemos la frontera del orden público, a los 13, los 12, los 10…? ¿Cuándo podemos apresurarnos por aplicar la excepción de orden público fundamentándonos en postulados constitucionales de por ejemplo protección a la infancia, entre otros?

Al margen de esta cuestión y ya metidos en el caso concreto agradecería algún comentario sobre el párrafo en cuestión del dictamen. De momento, y sin casi ninguna reflexión y a vuela pluma ya q no he llegado ni de lejos al 3er ejercicio y no he tenido la calificación hasta ayer noche, ¿es incompleta la mención del matrimonio en el sentido q se afirma contraído en forma islámica y casados en régimen legal de gananciales? Al margen de la omisión de los domicilios y demás vía art. 51RH, como ignorante q soy en cuestiones prácticas ¿en las inscripciones de aportación a algún régimen consorcial sólo hay q manifestar el hecho de estar casado y la denominación del régimen matrimonial sin hacer manifestaciones sobre la ley aplicable presumiendo en este caso q si alegan q están casados en régimen legal de gananciales es q están sujetos a la ley española?
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Re: Irán y calificación registral

Notapor Audrey_es_guapa el 05 Feb 2010, 11:16

Buenos días y bienvenido al foro de la academia de registros de Murcia.

Todavía no he leído el caso del tercer ejercicio (ay, estas interinidades...), pero he oído que, en efecto, se trataban, entre otros muchos temas, el de los matrimonios islámicos.

Con respecto al impedimento de edad, se plantea la misma cuestión que con el impedimento de vínculo. El matrimonio puede ser válido con arreglo a la legislación extranjera (religiosa o civil), pero nunca será válido en el ordenamiento jurídico español porque los matrimonios en España entre menores de catorce años son nulos de pleno Derecho y por tanto no se les pueden reconocer efectos civiles en España, más allá de los expresamente previstos en las leyes (estoy pensando, por ejemplo, en la filiación de los hijos en caso de endogamia, para el impedimento de parentesco). Exactamente lo mismo que pasaba, hasta las leyes 13 y 15/2005, con los matrimonios homosexuales. Por muy válido que fuesen con arreglo, qué se yo, al Derecho latveriano (y no pretendemos insinuar con esto que el Doctor Muerte sea gay).

Entiendo que mi argumentación sea chocante porque mi teoría sobre el derecho matrimonial en el ámbito internacional privado no se basa en la dignidad de la persona sino en la aplicación de los impedimentos matrimoniales en materia de orden público. Pero recordad que la Constitución (no la Carta Magna, que ésa es la que el soberano otorga a los súbditos sin consentimiento de éstos) consagra el ius connubi y las normas que prohiben el matrimonio deben ser interpretadas restrictivamente.

¿Esto es bueno o es malo? Eso ya es opinión de cada cual; creo que la mía ha quedado bastante clara en intervenciones anteriores. Pero es lo que hay y lo que la DGRN aplica cuando tiene que resolver casos del registro civil.

Con respecto a los regímenes de comunidad, cuando alguno de los cónyuges es extranjero, la manifestación de éstos al respecto en el momento de la inscripción es irrelevante. Tanto si es un régimen de comunidad como de separación de bienes, los titulares registrales (no necesariamente los dueños) son ambos, con sujeción al régimen económico matrimonial correspondiente a su nacionalidad. Será en el momento de practicar una inscripción fruto de una actuación aislada cuando deba acreditarse el régimen económico.
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