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Ley 12/2006, de 16 de mayo. BOE 17/05/2006
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por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La cobertura de los riesgos extraordinarios encomendada
al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante,
el Consorcio), inicialmente regulada por la Ley
de 16 de diciembre de 1954, tiene su regulación legal
actual en el Texto Refundido del Estatuto Legal de la citada
entidad pública empresarial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. El texto original de
este Estatuto Legal, aprobado por el artículo 4 de la Ley
21/1990, de 19 de diciembre, por la que se adapta el derecho
español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de
servicios en seguros distintos al de vida y de actualización
de la legislación de seguros privados, fue modificado por
la disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados, y más recientemente por la Ley 44/2002, de 22
de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero;
por la disposición final vigésima sexta de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 34/2003, de
4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados.
El artículo 6 del actual Texto Refundido, primero de la
Sección 1.ª, «Funciones privadas en el ámbito asegurador
», del Capítulo III, regula, en su apartado 1, las funciones
indemnizatorias del Consorcio en materia de riesgos
extraordinarios y su ámbito, y especifica qué se entiende
por tales. En su apartado 2, regula lo que se entiende, a
estos efectos, por «riesgos situados en España».
Por un lado, el apartado 2 procede en su integridad
-aunque sin su actual numeración- del texto original del
Estatuto Legal del Consorcio, aprobado por la Ley 21/1990,
de 19 de diciembre. Con posterioridad a esta norma, la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incluyó en su artículo 1,
por necesidades de adaptación a la normativa comunitaria,
una definición de «Estado miembro de localización
del riesgo» que, sin sustanciales diferencias respecto a lo
previsto en el texto del Estatuto, es más completa, pues
prevé el supuesto de que el tomador sea una persona
jurídica. Por otro lado, la enumeración del citado apartado
2 del artículo 6 no recoge el caso específico de los
seguros de personas, en los que carece de sentido que la
situación del riesgo en España se defina con referencia a
la residencia del tomador, que es la que se aplica al resto
de los casos, esto es, los no previstos, pues lo relevante
es la residencia del asegurado, persona sobre la que
recae el riesgo.


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