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Ley 6/2006, de 24 abril. BOE 25/04/2006
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Modificación de la Ley 34/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, prevé en su artículo 91 la aplicación
del tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas,
adquisiciones intracomunitarias o importaciones de
coches de minusválidos, de conformidad con la definición
que de éstos contiene el número 20 del anexo I del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la
redacción dada al mismo por el anexo II A del Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Vehículos, que pasa a denominarlos
«vehículos para personas con movilidad reducida».
Asimismo, la misma Ley prevé la aplicación del
mismo tipo impositivo a los servicios de reparación de
dichos vehículos y de los servicios de adaptación de los
autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías
en silla de ruedas.
El número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, define los vehículos para
personas con movilidad reducida como aquellos vehículos
cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por
construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad
superior a 45 kilómetros por hora, proyectados y construidos
especialmente, y no meramente adaptados, para el
uso de personas con alguna disfunción o incapacidad
física. En cuanto al resto de sus características se les equipara
a los ciclomotores de tres ruedas.


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