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Ley 44/2006, de 29 de diciembre. BOE 30/12/2006
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De mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La defensa de los consumidores se configura en el
artículo 51 de nuestra Constitución como un principio rector
de la política social y económica, que los poderes
públicos deben garantizar. A este propósito responde esta
Ley, en la que se introducen determinadas modificaciones
en nuestra legislación sobre esta materia, por una parte,
para dar cumplimiento a una reciente sentencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas y, por otra,
para incorporar una serie de mejoras en la protección de
los consumidores en una serie de ámbitos en los que se
ha considerado necesario.
II
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, en el
Asunto C-70/2003, el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas declaró que el Reino de España había
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores. En concreto, el Tribunal de Justicia
entiende que España no ha adaptado correctamente su
Derecho interno a los artículos 5 y 6, apartado 2, de la
citada directiva.
La Directiva 93/13/CEE ha sido incorporada a nuestro
Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre Condiciones Generales de Contratación, la cual, a
través de su disposición adicional primera, modifica la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
III
El incumplimiento que el Tribunal de Justicia considera
que se ha producido en relación con el artículo 5 de
la Directiva 93/13/CEE, obedece a que cuando dicho precepto
establece la regla de interpretación más favorable a
los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados
por éstos, exceptúa las denominadas acciones de
cesación del artículo 7.2 de la directiva. Sin embargo,
cuando el artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 6 de la Ley
sobre Condiciones Generales de Contratación incorporaron
dicho principio a nuestro ordenamiento jurídico no
incluyeron restricción alguna en relación con las acciones
colectivas de cesación.
Por esta razón, el Tribunal de Justicia ha considerado
que no se ha tenido en cuenta la precisión recogida en la
tercera frase del artículo 5 de la Directiva, cuando señala
que la norma de interpretación favorable al consumidor
no será aplicable en el marco de los procedimientos
correspondientes a las acciones de cesación que establece
el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE.
Como manifestó en la citada sentencia de 9 de septiembre
de 2004 el Tribunal de Justicia, «la distinción que
establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la
regla de interpretación aplicable, entre las acciones que
implican a un consumidor individual y las acciones de
cesación, que implican a las personas u organizaciones
representativas del interés colectivo, se explica por la distinta
finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer
caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar
una apreciación in concreto del carácter abusivo de
una cláusula contenida en un contrato ya celebrado,
mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar
una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una
cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que
todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una
interpretación favorable al consumidor individualmente
afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo
supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo
el resultado más favorable para el conjunto de los
consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar
la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables
para ellos. De este modo, una interpretación objetiva
permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de
una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia
una protección más amplia de los consumidores».
A la vista de esta argumentación, resulta necesaria la
modificación de los artículos 10.2 de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la
Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, recogiendo
la doctrina del Tribunal de Justicia, para matizar
que el principio de interpretación favorable al consumidor
de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos
en los que se ejerciten acciones individuales, pero no
las colectivas.


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