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Ley 2/2006, de 14 de junio. BOE 11/08/2006
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De derecho civil de Galicia.
«El derecho civil de Galicia es una creación genuina
del pueblo gallego. Como derecho regulador de relaciones
entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos
en la medida en que su necesidad se hace patente, frente
a un derecho que, por ser común, negaba nuestras peculiaridades
jurídicas emanadas del más hondo sentir de
nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y,
como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que
mientras unas instituciones pierden vigencia aparecen
otras que tratan de acomodarse a la nueva situación. Esta
tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas
que van siendo superadas fue dando, asimismo,
nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces
podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha
entre esas necesidades que las instituciones jurídicas
intentan alcanzar y las realidades de cada momento histórico.
Este proceso de creación consuetudinario y del derecho
civil, como fruto de una realidad concreta en el tiempo
y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido por
el movimiento codificador uniformador surgido en el
siglo XIX. Es, precisamente, el Código civil de 1889 el que
coloca al margen de la legalidad vigente a una buena
parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación
haya sido, ni mucho menos, resuelta con la promulgación,
en 1963, de la Compilación del derecho civil de
Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia
de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte,
de espaldas a la realidad social.
El Estatuto de autonomía de Galicia de 1981 creó un
nuevo marco, dentro del que puede conservarse, modificarse
y desarrollarse el derecho civil gallego, tal como
determina en el artículo 27.4, al fijar la competencia exclusiva
de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto
en el artículo 149.1.8.) de la Constitución Española
de 1978. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia
de legislación civil, de acuerdo con lo previsto en la
Constitución y en los estatutos de autonomía, las comunidades
autónomas podrán conservar, modificar y desarrollar
sus propios derechos civiles, forales o especiales, allí
en donde existan. El marco estatutario se completó además
con sus previsiones específicas sobre la parroquia
rural, de acuerdo con los artículos 27.2 y 40 del Estatuto,
que asoma en las disposiciones de esta ley sobre la
comunidad vecinal, sobre las comunidades de aguas o
sobre el régimen jurídico de los montes vecinales en
mano común, incorporados al derecho autonómico por
razón de lo previsto en dicho artículo 27 del propio Estatuto,
entre otras competencias que inciden, naturalmente,
sobre los más diversos aspectos de las relaciones jurídico-
privadas.


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